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Como
se sabe, el Defensor del Pueblo es el Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades
públicas de los ciudadanos, mediante la supervisión de la actividad de las
administraciones públicas. Cualquier ciudadano puede acudir a la Institución solicitando
su intervención, interponiendo una queja o reclamación, para que investigue
cualquier actuación presuntamente irregular de la Administración pública o sus agentes, a las que pide y solicita las explicaciones pertinentes.
El
Defensor del Pueblo da cuenta de su gestión a las Cortes Generales en un
informe anual. Puede realizar también intervenciones de oficio y presentar
informes monográficos sobre asuntos que considere graves, urgentes o que requieran
especial atención.
La
Institución acaba de presentar el
Informe anual 2014 en el que detalla la actividad realizada a lo largo del pasado año.
El número total de quejas recibidas ha sido de 23.186, cifra ligeramente superior a
las del ejercicio 2013. Las cuestiones que más han preocupado a los ciudadanos
han sido las relacionadas con asuntos sociales (acceso a rentas mínimas,
prestaciones de dependencia, etc.). A este respecto, y sobre las dificultades
que con relativa frecuencia, encuentra para desarrollar su labor, al indagar e
interesarse por la forma en que determinadas administraciones atienden (o más
bien desatienden) sus obligaciones para con los ciudadanos, señala:
«Entendemos las dificultades de algunas
administraciones para responder con celeridad a las numerosas cuestiones por
las que nos interesamos; comprendemos que formulamos innumerables preguntas y
solicitudes de información sobre hechos y razones que han motivado sus
decisiones. Pero eso no nos evita manifestar que se observan, todavía,
reticencias y excusas para dar las explicaciones o las informaciones debidas, y
que, en muchas ocasiones, es preciso insistir e insistir mediante
requerimientos hasta lograr una respuesta.»
«La queja” es el término con el que la ley
expresa lo que el ciudadano hace llegar al Defensor; no es el Defensor quien se
queja. No debe ser, pues, la Administración la que se queje de “la queja”. Si
“la queja” existe, algún motivo puede haber para ella y debemos indagarla. Y la
respuesta de todos aquellos que tenemos responsabilidades públicas es explicar
motivos, dar cuenta de las razones que creemos tener o proceder a las
rectificaciones oportunas, aunque puedan requerir un esfuerzo. » (…)
«La desafección o
distanciamiento que en ocasiones existe hacia quienes ejercemos cargos públicos
puede tener su fundamento. Resulta, pues, más prudente revisar nuestros
criterios, detectar nuestros propios errores y ser más exigentes con nosotros
mismos. Los meros lamentos ni consuelan ni solucionan. Y el Estado social y
democrático del que nos hemos dotado, del que estamos orgullosos, permite
siempre las reformas que nos hacen acercarnos más a lo que nos dice el
ciudadano y perfeccionar un sistema político de derechos y libertades, en
contraposición a otros que no admiten reformas algunas.»
Las quejas sobre
la Sanidad
Según el Informe, en materia de Sanidad el 56% de las
quejas presentadas son admitidas a trámite. La mayor parte de ellas se gestionan
ante las administraciones sanitarias autonómicas, competentes en este ámbito.
En 2014, con un total de 743 expedientes de queja por este motivo, destacan por
el número de investigaciones formalizadas Madrid y Castilla-La Mancha, (lo que
no parece ser precisamente un motivo de orgullo). En un significativo número de
casos se dirigen Recomendaciones y
Sugerencias a las
administraciones implicadas (que pueden o no ser aceptadas). Es decir, tras diagnosticar un determinado problema en
la tramitación de una queja o de una actuación de oficio, y con el fin de
promover la efectiva modificación de una determinada práctica administrativa, o
de una normativa, el Defensor del Pueblo formula recomendaciones o sugerencias
a la Administración implicada. Esta, puede no aceptarlas, pero la ley le obliga
en cualquier caso a razonar los motivos de su decisión al respecto.
En términos generales, sobre la asistencia sanitaria
prestada en el SNS tras la entrada en vigor del RDL 16/2012, el Informe destaca que “…algunas quejas ante el Defensor del
Pueblo ponen de manifiesto que, en supuestos de enfermedades crónicas y
padecimientos graves, la atención a inmigrantes sin autorización de residencia
en España se limita a episodios agudos y se dispensa exclusivamente en
servicios específicos de urgencias, sin la debida continuidad asistencial en
otros ámbitos (atención primaria y atención especializada), con la consecuencia
de que, tras la interrupción de los tratamientos surgen, con frecuencia, nuevos
episodios que obligan a acudir otra vez a urgencias.”
En
este sentido, se señalan expresamente dos casos concretos en que los problemas,
en cuanto a la continuidad asistencial de dos pacientes en el Complejo Hospitalario de Toledo (el
primero con cardiopatía isquémica e incluido en la lista de espera quirúrgica
para la implantación de una prótesis de rodilla, y la segunda con un proceso de
cáncer de cérvix del que fue intervenido quirúrgicamente, y posteriormente
sometida a tratamiento de quimioterapia y radioterapia), dieron lugar a la
formulación de dos Sugerencias al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)
por parte de la Institución, con el fin de garantizar la efectividad del
derecho al control y seguimiento de dichos procesos en la sanidad pública.
En
las mencionadas resoluciones, -que se transcriben literalmente más abajo-, se
reflejó, entre otros razonamientos, la evidencia científica respecto a la
necesidad de revisiones y seguimiento clínico continuo de procesos como los
comentados. Al parecer, en las respuestas del SESCAM no se acogieron las Sugerencias
formuladas, argumentando de manera burocrática que los referidos
pacientes no tenían reconocida la condición de asegurado en el SNS, de modo que
la única opción para su atención por la sanidad pública sería suscribir un convenio especial de asistencia
sanitaria (sic). El criterio expuesto se traduce en que solo si las
dolencias se exacerban o reagudizan se tendrá derecho a la atención de urgencias:
Sugerencias 197.1 y 197.2/2014, de 13 de
mayo, formuladas al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, para que se garantice la efectividad del derecho de la interesada
al tratamiento y control en la sanidad pública de la insuficiencia cardiaca que
padece, y se realice a la paciente la intervención quirúrgica programada
(prótesis de rodilla) en el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la
Salud, de Toledo, en función de la prioridad clínica asignada y la antigüedad
en la lista de espera. Rechazadas.
Se ha recibido el escrito de ese Servicio de Salud,
relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación,
doña (...), de nacionalidad chilena y sin autorización de residencia en España,
padece una cardiopatía isquémica (angina de pecho en 2003 y dolores torácicos
frecuentes e intensos) que ha motivado su atención, en diversas ocasiones, en
los Servicios de Urgencias y de Cardiología del Hospital Virgen de la Salud, de
Toledo, cuando disponía de tarjeta sanitaria, que caducó en abril de 2013. En
la actualidad precisa seguimiento constante de la insuficiencia cardiaca que le
afecta, si bien no puede acceder a la sanidad pública. Además de la
insuficiencia cardiaca, la paciente está incluida en la lista de espera
quirúrgica (prótesis de rodilla) del Servicio de Traumatología del mencionado
hospital, habiendo informado los profesionales de este centro que no está
garantizada la realización del procedimiento, debido a que carece de tarjeta
sanitaria.
Esa Administración se ha limitado a expresar que
«[...] con base a los datos de la situación de la paciente y a la normativa en
vigor, para poder tener acceso a las prestaciones sanitarias con cargo a fondos
públicos, doña (...) debería suscribir un convenio especial, debido a que no se
encuentra incluida dentro de los supuestos recogidos en el artículo 3 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo».
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, en su artículo 3
ter: «Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España
recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:
a) de urgencia por enfermedad grave o
accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica...»
y, en su artículo 13.1: «La atención especializada garantizará la continuidad
de la atención integral del paciente, una vez superadas las posibilidades de la
atención primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en dicho nivel». En
similar sentido, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias, dispone, en su artículo 4.7d, que el ejercicio de las profesiones
sanitarias ha de realizarse de acuerdo a diferentes principios, entre los que
se incluye «la continuidad asistencial de los pacientes».
Las enfermedades cardiovasculares
constituyen la principal causa de muerte en los países industrializados. Su
impacto social ha dado lugar a que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad y las comunidades autónomas hayan elaborado el documento Estrategia en Cardiopatía Isquémica del
Sistema Nacional de Salud. Este documento destaca, entre otras recomendaciones,
que los pacientes con cardiopatía isquémica deben tener un plan de revisiones
clínicas y de seguimiento que garantice un correcto tratamiento y control de la
enfermedad, así como la accesibilidad a la atención ambulatoria (centros de
atención primaria y consultas de cardiología) después del alta.
La Organización Mundial de la Salud
define la urgencia cardiovascular como «una situación en la que, por afectación
del corazón o de los vasos, la salud sufre un riesgo que exige la adopción de
medidas inmediatas». Esta definición lleva implícita la necesidad de
intervención, por el riesgo que produciría la falta de cuidados inmediatos o
continuos.
De lo expuesto, cabe extraer dos
consideraciones: en primer lugar, que la cardiopatía isquémica requiere
necesariamente control y tratamiento clínico tras el alta médica; y, en segundo
término y en conexión con la atención de carácter urgente, que la falta de
continuidad asistencial puede dar lugar a complicaciones irreversibles o
incluso la muerte de pacientes con insuficiencia cardiaca.
A criterio de esta institución, la
situación que afecta a la señora (...) encaja en lo dispuesto en el artículo 3
ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, antes reseñada. La paciente tiene derecho
a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, con relación a la
enfermedad cardiaca que le afecta.
Análogos razonamientos cabe expresar
respecto a la intervención quirúrgica (prótesis de rodilla) programada en el
Hospital Virgen de la Salud. De no efectuarse este procedimiento, también
necesario y establecido por los especialistas médicos del servicio de
Traumatología de dicho hospital, correría grave riesgo la funcionalidad del
miembro afectado y, a su través, la integridad física de la paciente.
Con fundamento en lo expuesto, y en
uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,
de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle las siguientes
SUGERENCIAS
1. Dictar las instrucciones
oportunas para garantizar la efectividad del derecho de la señora (...) al
tratamiento y control en la sanidad pública de la insuficiencia cardiaca que
padece.
2. Adoptar las medidas pertinentes para
la realización a la paciente de la intervención quirúrgica programada (prótesis
de rodilla) en el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la Salud, de
Toledo, en función de la prioridad clínica asignada y la antigüedad en la lista
de espera.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no
superior de un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no las sugerencias
formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su
aceptación.
Sugerencia 378/2014, de 7 de noviembre,
formulada al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, para dictar las instrucciones oportunas para garantizar la
efectividad del derecho de la interesada al control y seguimiento en la sanidad
pública del proceso oncológico que padece. Rechazada.
Se ha recibido el escrito de ese Servicio de Salud,
relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Tal y como se reflejaba en la anterior comunicación,
doña (...), de nacionalidad rumana, fue intervenida quirúrgicamente (cáncer de
cérvix), en mayo de 2013, en el Complejo Hospitalario de Toledo y,
posteriormente, sometida a tratamiento de quimioterapia y radioterapia. En los
informes clínicos del Servicio de Oncología del mencionado complejo
hospitalario se refleja que la paciente precisa revisiones y seguimiento médico
continuo, que no están garantizados por carecer de tarjeta sanitaria.
Esa Administración ha indicado que «dado que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social ha desestimado el reconocimiento de
la condición de asegurada de doña (...) no es posible que el Servicio de Salud
de Castilla-La Mancha preste la atención
sanitaria a esta ciudadana» y que «cabe, sin embargo, la posibilidad de
acogerse al convenio especial de prestación de asistencia sanitaria, según lo
previsto en el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio».
La
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud, establece, en su artículo 13.1: «La atención especializada garantizará
la continuidad de la atención integral del paciente, una vez superadas las
posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en
dicho nivel». En similar sentido, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias, dispone, en su artículo 4.7d, que el
ejercicio de las profesiones sanitarias ha de realizarse de acuerdo a
diferentes principios, entre los que se incluye «la continuidad asistencial de
los pacientes».
El
impacto social de los procesos oncológicos ha dado lugar a que el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad haya elaborado el documento La situación
del cáncer en España. Este documento destaca, entre otros extremos, que «la
supervivencia de los pacientes con cáncer es el indicador más importante de la
eficacia del sistema asistencial en la lucha contra el cáncer».
Los
protocolos de actuación de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología
(SEGO) y los diseñados por algunas comunidades autónomas sobre el «proceso de
cáncer de cérvix» inciden en la importancia del seguimiento de este proceso,
cuya finalidad es «la detección de recurrencias cuando aún son susceptibles de
tratamientos potencialmente curativos». Estos protocolos, tras detallar que el
seguimiento de los pacientes después del tratamiento primario de la enfermedad
se recomienda de forma unánime, proponen revisiones periódicas hasta el quinto
año de tratamiento y de carácter anual a partir de este último año. Así, a
título de ejemplo, el «protocolo cáncer de cérvix», elaborado por el Servicio
Andaluz de Salud, recomienda el seguimiento después del tratamiento, que
concreta en revisiones clínicas periódicas cada tres y seis meses durante los
primeros cinco años y de carácter anual posteriormente.
De
lo expuesto, cabe extraer tres consideraciones: en primer lugar, que el cáncer
de cérvix requiere control y tratamiento clínico tras el alta médica; en
segundo término, que la falta de continuidad asistencial puede dar lugar a
complicaciones irreversibles en pacientes oncológicos; y, en tercer lugar, que
los especialistas médicos del Servicio de Oncología del Complejo Hospitalario
de Toledo han expresado que la paciente a la que se viene haciendo referencia
precisa revisiones y seguimiento médico continuo.
A
criterio de esta institución, la señora (...) –quien carece de recursos
económicos suficientes- tras su intervención y tratamiento en la sanidad
pública tiene derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de
Salud, con relación a la enfermedad oncológica que le afecta. Supeditar este
derecho a la suscripción de un convenio especial de asistencia sanitaria,
plantea no pocas dificultades económicas y prácticas; en especial, que este
convenio no incluye la prestación farmacéutica, de gran relevancia para el
tratamiento de enfermedades, como las oncológicas, que precisan fármacos
costosos. En estas circunstancias dicha alternativa no constituye un remedio
eficaz, de modo que el derecho a la protección a la salud queda comprometido.
Con
fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el
artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha
acordado dirigirle la siguiente
SUGERENCIA
Dictar
las instrucciones oportunas para garantizar la efectividad del derecho de la
señora (...) al control y seguimiento en la sanidad pública del proceso
oncológico que padece.
Se agradece su
preceptiva respuesta, en el plazo no superior de un mes a que hace referencia
el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se
aceptan o no la sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones
que se opongan a su aceptación.
El Informe añade después que la actuación, que continúa
abierta, se ha elevado para su consideración al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
Sobre este tipo de casos el Defensor del Pueblo indica
además:
«El examen de las
quejas recibidas y la información trasladada a esta institución por entidades
no gubernamentales indican que, en ocasiones, y cuando los inmigrantes en
situación irregular demandan atención urgente en centros de salud y en
hospitales, se procede a la formalización previa de un compromiso de pago, o a
la emisión de una factura por la atención prestada, salvo que acrediten su situación de irregularidad. De esta forma, se está
exigiendo a los inmigrantes que demuestren una circunstancia negativa: la de
que no se encuentran en situación regular en España, cuya acreditación plantea
grandes dificultades en la práctica. Aun cuando las actuaciones llevadas a cabo
por el Defensor del Pueblo en estos casos han culminado con la anulación de los
compromisos de pago y de las facturas, debería modificarse el procedimiento
descrito con el fin de no condicionar la eficacia práctica del derecho del
reseñado colectivo a la asistencia sanitaria de urgencias.»
Merece
la pena echar una ojeada al Informe, pues éstas no son las únicas recomendaciones
que se recogen, que señala además diversas quejas derivadas de las demoras existentes
en varios hospitales de Castilla-La Mancha y otros problemas asistenciales
denunciados por los ciudadanos. La política de opacidad y ocultamiento existente
en el SESCAM, donde actualmente es imposible conocer el estado real de las
listas de espera, donde desde hace cuatro años no se publican
informes de gestión o memorias de actividad asistencial; donde es imposible
saber el tipo y el volumen de quejas y reclamaciones que presentan los ciudadanos en
los servicios de atención al usuario, o donde se encargan y elaboran
encuestas de satisfacción sin ningún rigor metodológico y con resultados irreales, obliga a estudiar con
detalle y sumergirse en este tipo de informes para conocer, de una forma
indirecta a través de casos como los señalados, el deplorable estado de cosas
en el servicio sanitario público de Castilla-La Mancha, cuya situación bien
pudiera definirse como
“good people
working in a bad system”…
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